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Unido
julio 1, 2008
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La Palma
no es solo por piratear la ps3 lo de lanzar esta actu, sino tambien para evitar muchos cheats en juegos, que se cargan gracias al linux, yo tengo una fat de 60 y me parece bien esta actu.... alguno me dira que no se de lo que hablo, pero me e metido en varios foros y paginas especializadas guiris y es lo que e encontrado....
 
Unido
enero 4, 2008
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Shadow Moses
Bueno nose como esta acabando el asunto pero bueno, quiero que alguien me informe y me diga si se puede deunciar a la oficina del consumidor, como se hace y todos losp rocedimientos a llevar, porque yo ya estoy hartisimo de Sony y sus contiiiiinuas estafas, mentiras y desprecio hacia sus usuarios y ya he llegado hasta el puto que no me da la gana de pasar ni una mas, me niego.

Asique por favor si alguien lo ha hecho o sabe como hacerlo que me diga los pasos a seguir, ya sea el creador del hilo o cualquier otro.
 

Umi

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abril 15, 2008
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Gracias.

Entonces no le veo problema. Esta mas claro que el agua. Los de Sony tienen todo el derecho en quitar el Linux, porque en caso contrario, no se les habría permitido esta actualización,. Que os pensaís chicos. Madre de dios...

Ah y hablando de leyes, que veo que os gustan tanto, no hay una ley que dice que no se puede descargar musica ni peliculas? Entonces, que hacemos? Hacemos caso a la ley si o no? :cunao:
no tiene nada que ver, solo tienes que ver como también sony queria dar 1 año de garantía sobre las ps3's y, por ley europea son mínimo 2 años.

sobre lo otro que comentas, no está relacionado con el tema de quitar funcionalidades :/
 
Unido
julio 9, 2007
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Bermeo(ciudad sin ley)
Lo dices como si se estuviera inventando la ley y fuera ella quien la haya redactado :/
Balfear tio!!! me esta poniendo los derechos del consumidor que se aprobaron en el año 1999 comunes a la Union Europea que sin embargo no son vinculantes con la legislacion de cada pais, osea nada que ver con el contrato que todos hemos firmado con Sony que una vez mas me obligais a poner, lo pongo en el spoiler para que no ocupe mucho
DEBERÁ LEER DETENIDAMENTE ESTE CONTRATO DE LICENCIA DEL SOFTWARE DEL SISTEMA PARA COMPRENDER SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES.

EL ACCESO AL SOFTWARE Y SU USO EN LA UNIDAD DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE ENTRETENIMIENTO DE SONY COMPUTER ENTERTAINMENT INC. ("SCE") PlayStation®3 ("sistema PS3™") ESTÁ SOMETIDO EXPRESAMENTE A LA ACEPTACION DE LOS TÉRMINOS DE ESTE CONTRATO.

Este Contrato se firma con SCE. Este Contrato cubre cualquier software o firmware incluido en el sistema PS3™, y cualquier parche, actualización, mejora, o nueva versión del software o firmware facilitado o puesto a disposición para el sistema PS3™ a través de cualquier servicio de SCE o red online, sitio web de SCE o disco de juego del sistema PS3™ (el software se llama en conjunto, "Software del Sistema").
1. OTORGAMIENTO DE LICENCIA

De conformidad con los términos y condiciones de este Contrato, todo el Software del Sistema se otorga bajo licencia a los usuarios exclusivamente para su uso personal, no comercial, en el sistema PS3™, en el país donde SCE haya adaptado el sistema PS3™ para su operación. Hasta donde lo permita la ley vigente, su derecho de uso o acceso a la versión actual del Software cesará tras la instalación de una nueva versión del Software del Sistema en su sistema PS3™, ya sea que dicha instalación tenga lugar por una descarga manual o automática a través de la red online de SCE, o de otro modo. SCE no concede licencias a los Softwares del Sistema que los usuarios obtengan por medios distintos a los métodos de distribución autorizados por SCE. El uso o acceso al software de origen abierto o “freeware” incluido con el Software del Sistema está sujeto a los términos y condiciones adicionales establecidos en el manual de instrucciones o documentación del sistema PS3™, o en http://www.scei.co.jp/ps3-license/index.html. Estos términos adicionales están incluidos en el presente contrato por referencia. Usted no tiene ningún derecho de propiedad ni participación en el Software del Sistema. Todos los derechos de propiedad intelectual derivados del mismo son propiedad de SCE y de sus otorgantes de licencia, y todo el uso o acceso a dicho Software del Sistema estará sujeto a los términos de este Contrato y a todos los derechos de autor y leyes de propiedad intelectual correspondientes. Excepto en lo otorgado expresamente en este Contrato, SCE y sus otorgantes de licencia se reservan todos los derechos, títulos y recursos o acciones.
2. RESTRICCIONES

No se puede arrendar, alquilar, sublicenciar, publicar, modificar, adaptar ni traducir ninguna parte del Software del Sistema. Hasta donde lo permita la ley vigente, no se puede aplicar ingeniería inversa, descompilar ni desensamblar ninguna parte del Software del Sistema, ni crear ninguna obra derivada, o de otro modo tratar de crear código fuente del Software del Sistema partiendo de su código objeto. No se puede (i) usar ningún hardware ni software no autorizado, ilegal, falso o modificado en conexión con el Software del Sistema, incluido el uso de herramientas para burlar, inhabilitar o evitar cualesquiera mecanismos de codificación, seguridad o autenticación creados para el sistema PS3™; (ii) violar cualquier ley, reglamento, legislación o derechos de SCE, sus filiales o terceros al usar o acceder al Software del Sistema, incluido el acceso, uso o distribución de cualquier software o hardware que sepa o debería saber que infringe derechos o es pirateado; (iii) uso de cualquier hardware o software para hacer que el Software del Sistema acepte o use software o hardware no autorizado, ilegal o pirata; (iv) obtener Software del Sistema de cualquier manera excepto a través de los métodos de distribución autorizados de SCE; o (v) explotar el Software del Sistema de cualquier forma, excepto para usarlo en su sistema PS3™ conforme a la documentación que se acompaña y con el software o hardware autorizado, incluido el uso del Software del Sistema para diseñar, desarrollar, actualizar o distribuir software o hardware no autorizado en conexión con el sistema PS3™ por cualquier razón. Sin limitación de las posibles medidas que adopte SCE, cualquier violación de estas restricciones anulará la garantía del sistema PS3™ y afectará a su posibilidad de obtener servicios de garantía y reparación de SCE o de sus empresas filiales.
3. SERVICIOS Y ACTUALIZACIONES

Periódicamente, SCE podrá ofrecer actualizaciones, mejoras o servicios a su sistema PS3™ para asegurar su funcionamiento correcto de conformidad con las directrices de SCE o para ofrecerle nuevas ofertas. Algunos servicios se podrán prestar automáticamente sin previo aviso cuando usted esté online, y otros pueden estar disponibles a través de la red online de SCE o canales autorizados. Sin límite, los servicios podrán incluir la provisión de la última actualización o la descarga de una nueva versión, que puede incluir parches de seguridad, nueva tecnología o ajustes y características revisadas, que pueden impedir el acceso a contenidos no autorizados o pirateados, o el uso de hardware o software no autorizado con el sistema PS3™. Además, es posible que no pueda acceder a sus propios contenidos si incluye o muestra contenido protegido por tecnologías de autenticación. Algunos servicios pueden cambiar sus configuraciones, causar la pérdida de datos o contenido, o perder algunas de las funciones. Recomendamos que haga copias de seguridad con regularidad de cualquier dato en el disco duro. Puede recibir otros servicios de terceros, que le exigirán que acepte sus términos y condiciones y política de privacidad (“Contrato con Terceros”). SCE puede facilitarle o remitirle a enlaces con sitios web que dichos terceros operen o mantengan de manera independiente (“Sitios vinculados”). SCE y sus filiales no controlan ni dirigen dichos sitios, ni supervisan, aprueban, respaldan, garantizan o apoyan ninguna información, conclusiones, recomendaciones, anuncios, productos, servicios, contenidos o términos que puedan aparecer en ellos, y usted elige usar los servicios y contenidos que aparecen en los mismos. Usted reconoce y acepta que SCE y sus filiales no tienen ninguna responsabilidad respecto de la información que aparezca en los Sitios vinculados. Si confía en dicha información lo hace por su cuenta y riesgo, y usted asume todas las responsabilidades y consecuencias que se deriven de dicha confianza. Consulte en el manual de usuario la información sobre cómo controlar el acceso a los Sitios vinculados por medio del sistema de control paterno de PS3™. Independientemente de lo que dispongan los términos y condiciones, en caso de cualquier conflicto entre este Contrato y el Contrato de Terceros, prevalecerá el primero.
4. REUNIÓN DE INFORMACIÓN/AUTENTICACIÓN

SCE puede reunir información sobre su hardware y software para su autenticación, protección de la copia, bloqueo de la cuenta, vigilancia/diagnóstico del sistema, cumplimiento de las normas vigentes, gestión del juego, fines comerciales, seguimiento del comportamiento del usuario y otros objetivos. La información recogida no es la información de identificación personal. SCE podrá usar DNAS (Dynamic Network Authentication System), un sistema propio concebido para autenticar los títulos del juego y el sistema PS3™ cuando usted conecta el sistema PS3™ a una red, para recoger esta información. Cualquier transferencia, exhibición, exportación, importación o transmisión no autorizada de programas y dispositivos que eviten el sistema DNAS puede estar prohibida por la ley. SCE se reserva el derecho a usar cualquier otro sistema de autenticación o seguridad, o cualquier otro método en conexión con el sistema PS3™. Consulte la política de privacidad en el sitio web de SCE de su territorio para obtener más información sobre cómo pueden usar SCE o sus filiales la información recogida. La política de privacidad aplicable se refiere a su uso del sistema PS3™.
5. FUNCIONES DE INTERNET

El uso de cualquier función que necesite el acceso a una conexión de Internet, incluido el navegador de Internet del sistema PS3™ (“Funciones de Internet”), es por su cuenta y riesgo. Las Funciones de Internet pueden necesitar de un acceso inalámbrico LAN que puede NO estar disponible en su localidad, no ser gratis o sufrir interrupciones o desconexiones. Consulte los detalles con su proveedor de LAN inalámbrica. Las Funciones de Internet puede que NO soporten todos los puntos de conexión de acceso de LAN inalámbrica o sitios web. Navegar por los sitios web o acceder a cualquier contenido puede causar virus, pérdida o corrupción de datos u otros problemas. Usted debe cumplir todas las leyes y normas vigentes. Consulte otros términos y condiciones de uso en los manuales del usuario. Usted es responsable del pago de todas las tarifas relacionadas con el acceso o uso de Internet.
6. EXCLUSIÓN DE GARANTÍA Y LÍMITE DE RESPONSABILIDAD

El Software del Sistema y el contenido, programas, servicios y sitios web del Software del Sistema, o proporcionados a través del mismo, incluidas las Funciones de Internet, se facilitan "TAL CUAL". SCE y sus compañías filiales excluyen expresamente cualquier garantía implícita de comerciabilidad, de aptitud para un fin en particular y de no infracción de derechos. SCE Y SUS COMPAÑÍAS FILIALES EXCLUYEN TODA RESPONSABILIDAD POR CUALQUIER PÉRDIDA DE DATOS, PÉRDIDA DE BENEFICIO, O CUALQUIER OTRA PÉRDIDA O DAÑO QUE USTED O CUALQUIER TERCERO PUEDAN SUFRIR DIRECTA, INDIRECTA, INCIDENTAL, ESPECIAL O CONSECUENTEMENTE SIN IMPORTAR COMO SUCEDA, COMO RESULTADO DEL USO O ACCESO AL SOFTWARE DEL SISTEMA O A CUALQUIER CONTENIDO, PROGRAMA, FUNCIÓN, SERVICIO O INFORMACIÓN CONTENIDOS EN EL MISMO O PROPORCIONADOS A TRAVÉS DE ÉL SIEMPRE QUE ESTA DISPOSICIÓN SEA VÁLIDA EN SU JURISDICCIÓN, SERÁN APLICABLES LAS ANTERIORES LIMITACIONES Y EXCLUSIONES HASTA DONDE LO PERMITA LA LEY VIGENTE, INCLUSO SI NO PROCEDE CUALQUIERA DE LOS RECURSOS O ACCIONES EN SU OBJETIVO ESENCIAL.
7. RESCISIÓN

Si SCE determina que usted ha violado los términos de este Contrato, SCE puede emprender cualquier acción para proteger sus intereses, incluido negar cualquier servicio, como servicios de garantía y reparación de su sistema PS3™ y rescisión de su acceso a PlayStation®Network, ejecución de actualizaciones o dispositivos con el fin de interrumpir el uso no autorizado, o ejecución de cualquier acción o recurso razonablemente necesarios para evitar el uso de un sistema modificado de PS3™, o cualquier material o equipo pirateados. SCE y sus licenciatarios se reservan el derecho a iniciar cualquier acción judicial en caso de violación de este Contrato. SCE se reserva el derecho a participar en cualquier acción legal o investigación gubernamental o privada referente a su conducta.
8. CONTROL A LA EXPORTACIÓN

El sistema PS3™ puede contener tecnología sujeta a ciertas restricciones bajo las leyes y reglamentos de control a la exportación de los Estados Unidos, incluidos, entre otros, el Reglamento de Administración de Exportación, los regímenes de embargo y sanciones del Departamento del Tesoro de los EE.UU. y la Oficina de Controles de Bienes Extranjeros. Por este motivo, el sistema PS3™ no se podrá exportar ni reexportar a personas ni entidades prohibidas por dichas leyes y reglamentos.
9. DISPOSICIONES GENERALES

Al usar o acceder al Software del Sistema, usted acepta todos los términos actuales de este Contrato. Para acceder a una copia actual imprimible de este Contrato, visite http://www.scei.co.jp/ps3-eula/ en su ordenador personal. SCE, a su sola discreción, podrá modificar los términos de este Contrato en cualquier momento, incluido cualquier término contenido en la documentación o el manual del sistema PS3™, o en http://www.scei.co.jp/ps3-license/index.html. Deberá revisar periódicamente en este sitio web los cambios de este Contrato. Su uso o acceso continuado al Software del Sistema significará su aceptación de cualquier cambio en este Contrato. En caso de cualquier conflicto entre este Contrato y los Términos de Servicio y Contrato de Usuario para la red de SCE online, los términos de este Contrato regirán el uso o acceso al Software del Sistema.

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Bueno nose como esta acabando el asunto pero bueno, quiero que alguien me informe y me diga si se puede deunciar a la oficina del consumidor, como se hace y todos losp rocedimientos a llevar, porque yo ya estoy hartisimo de Sony y sus contiiiiinuas estafas, mentiras y desprecio hacia sus usuarios y ya he llegado hasta el puto que no me da la gana de pasar ni una mas, me niego.

Asique por favor si alguien lo ha hecho o sabe como hacerlo que me diga los pasos a seguir, ya sea el creador del hilo o cualquier otro.
Ronie, leete primero el contrato que tu mismo has aceptado con Sony y luego haz lo que quieras ( lo tienes en este spoil)
 
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marzo 31, 2010
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Cerca de aqui, lejos de alla.
Nomas con que empiecen a quitar las caracteristicas que le interesan a esas personas que dicen "bien por sony por quitar el other os" y van a querer hasta pagar el abogado para la demanda xDD

En fin si Sony puede hacer lo que sea con el software puede quitarnos todo. joo
 
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agosto 9, 2008
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Si hay gente que quiere "denunciar" todo lo que se hace por un BIEN, nunca se va a PROGRESAR ... Anda hablale a sony y dile que no quieres la actualizacion a ver que te contestan! crees que por unas 100 gentes la quitaran? Madre mia, anda y ve a quejarte a otro lado, este tipo de gente no me gusta, ya casi CRITICAN a SONY por que ponga el 3D nadamas eso os falta! Saludos!
 
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no tiene nada que ver, solo tienes que ver como también sony queria dar 1 año de garantía sobre las ps3's y, por ley europea son mínimo 2 años.

sobre lo otro que comentas, no está relacionado con el tema de quitar funcionalidades :/
no haver tu dices que no pueden quitar el linux porque hay una jodida ley no, pues no hay una ley que prohibie descargar musica? y sin embargo nos la pasamos por la polla no? Entonces en que quedamos, porque para unas cosas si mucha ley y pa otras cosas no eh vaya jeta que tiene la gente
 
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enero 4, 2008
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Shadow Moses
Me parece muy bien que intenten evitar la pirateria, y la forma e piratear su consola pero para eso hay otro metodos, como el de trabajar un poquito ellos mismos en la revision de el sistema operativo y que lo adapten y programen ellos mismos para que solo ofrezca las posibilidades que ellos desean, y restrinjan todo aquello que de cabida a la programacion y modificacion del mismo, pueden hacerlo si quisieran, pero no....es mas facil eliminar extras de la consola y evitarse problemas y gastar dinero......

Esto ya es la gota que colma el vaso....primero quitan el lector de tarjetas, los USB, los embellecedores de la consola, hacen soldaduras de chiste ne su "super-tecnologica" consola, prometen decenas de cosas que nunca han llegado y si lo han hecho han sido años despues y con una funcionalidad poco mas que nula o muy discutible......de verdad no os iporta que os quiten algo por lo que casi todos habeis pagado y algo por lo que Sony vendio la consola en su publicidad ahora mas engañosa que nunca???....

Yo de verdad no concibo ni entiendo el razonamiento, me parece bien que mucha gente no lo utilice o les de igual, pero se mire por donde se mire es un timo,estafa o como se quiera llamar, y para colmo mienten diciendo que es "voluntaria".....voluntaria....????

Nose que concepto tendra de voluntario estos japonesitos, pero voluntario es instalarlo o no instalarlo sin efectos secundarios, como es en este caso o quitarte todo el acceso a internet o el quitarte opciones de la consola....
 
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marzo 31, 2010
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Cerca de aqui, lejos de alla.
Si hay gente que quiere "denunciar" todo lo que se hace por un BIEN, nunca se va a PROGRESAR ... Anda hablale a sony y dile que no quieres la actualizacion a ver que te contestan! crees que por unas 100 gentes la quitaran? Madre mia, anda y ve a quejarte a otro lado, este tipo de gente no me gusta, ya casi CRITICAN a SONY por que ponga el 3D nadamas eso os falta! Saludos!
Uff que poco agunatan xD ese es el problema solo por qu muy pocos utilizan esa opcion por eso a muchos no les importa pero no les quiten el reproductior de video, musica o cualquier otra cosa por que ahi anduvieran tambien no lo niegues xD

Ademas dices que la gente se queja y tu que estas haciendo :douh:

PD: No sabia que en Oaxaca tuvieran ese acento xDDDD te la aventaste buenaaa xD
 
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septiembre 14, 2008
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no haver tu dices que no pueden quitar el linux porque hay una jodida ley no, pues no hay una ley que prohibie descargar musica? y sin embargo nos la pasamos por la polla no? Entonces en que quedamos, porque para unas cosas si mucha ley y pa otras cosas no eh, vaya jeta que tiene la gente
+100000000000 ahi estamos:D
 
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julio 15, 2008
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Bueno, que yo sepa las directivas europeas se dan con un plazo máximo en el cual los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva.
En concreto la directiva europea que comentaban es esta: (va en spoiler)
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo
Diario Oficial n° L 171 de 07/07/1999 P. 0012 - 0016








DIRECTIVA 1999/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 1999
sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado a la luz del texto conjunto aprobado el 18 de marzo de 1999 por el Comité de conciliación(3),
(1) Considerando que los apartados 1 y 3 del artículo 153 del Tratado disponen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95;
(2) Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que la libre circulación de mercancías no se refiere solamente al comercio profesional, sino también a transacciones efectuadas por los particulares; que la libre circulación implica que los consumidores residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo;
(3) Considerando que las legislaciones de los Estados miembros sobre la venta de bienes de consumo presentan disparidades, como consecuencia de las cuales existen diferencias entre los mercados nacionales en materia de ventas de bienes de consumo y se puede falsear el juego de la competencia entre los vendedores;
(4) Considerando que el consumidor que trata de beneficiarse de las ventajas del gran mercado adquiriendo bienes en un Estado miembro distinto del de su residencia desempeña un papel fundamental en la realización del mercado interior; que debe impedirse el restablecimiento artificial de fronteras y la compartimentación de los mercados; que las posibilidades que se le ofrecen al consumidor aumentan considerablemente con las nuevas tecnologías de comunicación, que permiten acceder fácilmente a sistemas de distribución de otros Estados miembros o terceros países; que, si no existe una armonización mínima de las normas relativas a la compra de bienes de consumo, puede entorpecerse el desarrollo de la venta de bienes a través de las nuevas tecnologías de comunicación a distancia;
(5) Considerando que la creación de un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, válidas con independencia del lugar de la compra de los bienes en la Comunidad, reforzará la confianza de los consumidores y les permitirá aprovechar al máximo las ventajas derivadas del mercado interior;
(6) Considerando que las principales dificultades de los consumidores y la principal fuente de conflictos con los vendedores se refieren a la falta de conformidad del bien con el contrato; que, en consecuencia, conviene aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bienes de consumo en este aspecto, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual;
(7) Considerando que los bienes deben ante todo corresponder a las especificaciones contractuales; que el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales; que en determinadas tradiciones jurídicas nacionales puede no ser posible basarse sólo en ese principio para garantizar un nivel mínimo de protección del consumidor; que, en particular, con arreglo a las citadas tradiciones jurídicas puede resultar útil establecer disposiciones nacionales adicionales con el fin de garantizar la protección del consumidor cuando las partes no hayan acordado cláusula contractual específica alguna o cuando hayan acordado cláusulas o modalidades contractuales que excluyan o limiten, directa o indirectamente, los derechos del consumidor y que, en la medida en que esos derechos se deriven de la presente Directiva, no sean vinculantes para el consumidor;
(8) Considerando que, con el fin de facilitar la aplicación del principio de la conformidad con el contrato, conviene introducir una presunción impugnable de conformidad con el contrato que abarque las situaciones más comunes; que esta presunción no limita el principio de libertad contractual de las partes; que, además, a falta de cláusulas contractuales concretas, así como cuando se aplique la cláusula de protección mínima, los elementos mencionados en la presunción podrán utilizarse para determinar la falta de conformidad de los bienes con el contrato; que la calidad y el rendimiento que el consumidor puede razonablemente esperar dependerá, entre otras cosas, de si los bienes son nuevos o usados; que los elementos mencionados en la presunción son acumulativos; que cuando por las circunstancias de cada caso un elemento particular sea manifiestamente inadecuado, seguirán siendo aplicables, sin embargo, los elementos restantes de la presunción;
(9) Considerando que el vendedor debe ser el responsable directo ante el consumidor de la conformidad de los bienes con el contrato; que ésta es la solución tradicional consagrada en las ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; que, no obstante, el vendedor debe poder, conforme a la legislación nacional, entablar acciones contra el productor, el vendedor anterior o contra cualquier otro intermediario de la cadena contractual salvo que hubiese renunciado a ese derecho; que la presente Directiva no afectará al principio de libertad contractual entre el vendedor, el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario; que la legislación nacional deberá determinar las normas que regulan contra quién podrá actuar el vendedor y las modalidades de dicha acción;
(10) Considerando que, en caso de que el producto no sea conforme al contrato, los consumidores deben tener derecho a que los bienes se conformen a él sin cargo alguno, pudiendo elegir entre su reparación y su sustitución o, en su defecto, obtener una reducción del precio o la resolución del contrato;
(11) Considerando que el consumidor podrá en primer lugar exigir al vendedor la reparación o la sustitución del bien salvo si ello resulta imposible o desproporcionado; que deberá determinarse de forma objetiva si esta forma de saneamiento es desproporcionada o no; que una forma de saneamiento es desproporcionada cuando impone gastos que no son razonables en comparación con otras formas de saneamiento; que para determinar si los gastos no son razonables, los correspondientes a una forma de saneamiento deben ser considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra;
(12) Considerando que cuando exista una falta de conformidad el vendedor siempre podrá proponer al consumidor, como solución, cualquier forma de saneamiento; que el consumidor deberá decidir si acepta o rechaza esta propuesta;
(13) Considerando que, con el fin de permitir que los consumidores participen de las ventajas del mercado interior y puedan comprar bienes de consumo en otro Estado miembro, debería recomendarse que, en interés de los consumidores, los fabricantes de bienes de consumo que se vendan en varios Estados miembros adjunten a éstos una lista que incluya por lo menos una dirección de contacto en cada Estado miembro en que se distribuya la mercancía;
(14) Considerando que las referencias a la fecha de entrega no suponen que los Estados miembros deban modificar sus normas sobre transferencia de riesgos;
(15) Considerando que los Estados miembros podrán establecer que se pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el uso que éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado; que la legislación nacional puede fijar las modalidades de resolución de los contratos;
(16) Considerando que la naturaleza específica de los bienes de segunda mano hace generalmente imposible sustituirlos; que, por lo tanto, para esos bienes no se puede aplicar por regla general el derecho del consumidor a la sustitución; que para los citados bienes los Estados miembros pueden permitir que las partes acuerden un período de responsabilidad de menor duración;
(17) Considerando que conviene limitar el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega de los bienes; que los Estados miembros pueden también establecer la limitación del plazo durante el cual los consumidores pueden ejercer sus derechos, siempre que dicho plazo no expire antes de transcurridos dos años a contar del día de la entrega; que cuando, con arreglo a la legislación nacional, el momento en que comienza el plazo de prescripción no sea el mismo que el de la entrega del bien, la duración total del plazo de prescripción que establezca la legislación nacional no puede ser inferior a dos años contados a partir del día de la entrega;
(18) Considerando que los Estados miembros pueden disponer libremente la suspensión o la interrupción del período durante el cual cualquier falta de conformidad debe ponerse de manifiesto y del plazo de prescripción, cuando éstos sean aplicables y de acuerdo con sus legislaciones nacionales, cuando se trate de reparaciones, sustituciones o negociaciones entre vendedor y consumidor con el fin de llegar a una solución amistosa;
(19) Considerando que los Estados miembros deben poder establecer un plazo en el que el consumidor deba informar al vendedor acerca de cualquier falta de conformidad; que los Estados miembros podrán garantizar un mayor nivel de protección del consumidor renunciando a establecer dicha obligación; que en cualquier caso los consumidores de la Comunidad deben poder disponer de dos meses como mínimo para informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad;
(20) Considerando que los Estados miembros deben proteger contra las desventajas de dicho plazo a los consumidores que efectúen compras transfronterizas; que todos los Estados miembros deben informar a la Comisión del modo en que apliquen dicha disposición; que la Comisión deberá controlar el efecto de la distinta aplicación de dicha disposición en los consumidores y en el mercado interior; que la información sobre el modo de aplicación por un Estado miembro debe poder ser conocido por los demás Estados miembros, los consumidores y las organizaciones de consumidores de la Comunidad; que por lo tanto debe publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de la situación existente en todos los Estados miembros;
(21) Considerando que en lo que respecta a determinadas categorías de bienes es práctica corriente que los vendedores o los productores ofrezcan a los consumidores garantías sobre sus bienes contra cualquier defecto que se manifieste en un plazo determinado; que esta práctica puede estimular la competencia; que, aunque tales garantías pueden ser un instrumento legítimo de mercadotecnia, no deben inducir a error al consumidor; que para que éstos no se llamen a engaño, las garantías deben contener determinada información, incluida una declaración de que la garantía no afectará a los derechos del consumidor;
(22) Considerando que las partes no deben poder limitar o excluir por consentimiento mutuo los derechos conferidos a los consumidores, so pena de vaciar de contenido la protección legal; que este principio debe aplicarse asimismo a las cláusulas que implican que el consumidor tenía conocimiento de todas las faltas de conformidad de los bienes de consumo existentes en el momento de la celebración del contrato; que la protección del consumidor resultante de la presente Directiva no puede reducirse alegando que se ha escogido la legislación de un Estado no miembro como aplicable al contrato;
(23) Considerando que la legislación y la jurisprudencia en este ámbito demuestran que, en los distintos Estados miembros, existe una preocupación creciente por asegurar a los consumidores un elevado nivel de protección; que, a la luz de esta evolución y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, podría ser necesario prever una mayor armonización, en particular estableciendo una responsabilidad directa del productor respecto de los defectos de que sea responsable;
(24) Considerando que los Estados miembros han de tener la facultad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores;
(25) Considerando que, de conformidad con la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo(4), los Estados miembros pueden crear órganos que garanticen una gestión imparcial y eficaz de las reclamaciones en un contexto tanto nacional como transfronterizo y que los consumidores puedan utilizar como mediadores;
(26) Considerando que, con el fin de proteger los intereses colectivos de los consumidores, conviene añadir esta Directiva a la lista de directivas incluidas en el anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores(5),
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.
2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) "consumidor": toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional;
b) "bien de consumo": cualquier bien mueble corpóreo, excepto los siguientes:
- los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento,
- el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas,
- la electricidad;
c) "vendedor": cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional;
d) "productor": el fabricante de un bien de consumo, el importador de un bien de consumo en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo;
e) "garantía": todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto del consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente;
f) "reparación": en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta.
3. Los Estados miembros podrán establecer que los "bienes de consumo" no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta.
4. Los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva.

Artículo 2
Conformidad con el contrato
1. El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.
2. Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si:
a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;
b) son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso;
c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;
d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.
3. Se considerará que no existe falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de este defecto o no podía fundadamente ignorarlo, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor.
4. El vendedor no quedará obligado por las declaraciones públicas contempladas en la letra d) del apartado 2 si demuestra:
- que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión,
- que dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato, o
- que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
5. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien lo instale y la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

Artículo 3
Derechos del consumidor
1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.
3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.
Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta:
- el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad,
- la relevancia de la falta de conformidad, y
- si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.
Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.
4. La expresión "sin cargo alguno" utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
5. El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:
- si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o
- si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o
- si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.
6. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.

Artículo 4
Recursos
Cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable, o los responsables, contra los que podrá emprender acciones el vendedor final, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes.

Artículo 5
Plazos
1. El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la forma en que apliquen lo dispuesto en el presente apartado. La Comisión controlará el efecto que sobre los consumidores y sobre el mercado interior tenga la existencia de esta opción otorgada a los Estados miembros.
A más tardar el 7 de enero de 2003, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente apartado por los Estados miembros. Dicho informe se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.

Artículo 6
Garantías
1. La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2. La garantía deberá:
- declarar que el consumidor goza de derechos con arreglo a la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo y especificar que la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con arreglo a la misma;
- indicar con claridad el contenido de la garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante.
3. A petición del consumidor, la garantía deberá figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero disponible que le sea accesible.
4. Los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, exigir que la garantía de los bienes comercializados en su territorio esté redactada en una o más lenguas de las que ellos determinen de entre las lenguas oficiales de la Comunidad.
5. En el caso de que una garantía infringiera los requisitos de los apartados 2, 3 o 4, ello no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor en todo caso exigir su cumplimiento.

Artículo 7
Carácter imperativo de las disposiciones
1. Las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor, antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional.
Los Estados miembros podrán disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán establecer cláusulas o acuerdos contractuales que fijen un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el apartado 1 del artículo 5. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección conferida por la presente Directiva por haberse optado por la legislación de un Estado no miembro como Derecho aplicable al contrato, cuando éste presente un vínculo estrecho con el territorio de los Estados miembros.

Artículo 8
Derecho interno y protección mínima
1. Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.

Artículo 9
Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores sobre las disposiciones nacionales adoptadas para la transposición de la presente Directiva y, si lo consideran oportuno, alentarán a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos.

Artículo 10
En el anexo de la Directiva 98/27/CE, se añadirá la siguiente mención: "10. Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).".

Artículo 11
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12
Revisión
A más tardar el 7 de julio de 2006, la Comisión procederá al examen de la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe examinará, entre otros elementos, si procede introducir la responsabilidad directa del productor y, si procede, irá acompañado de propuestas.

Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1999.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL

(1) DO C 307 de 16.10.1996, p. 8, y DO C 148 de 14.5.1998, p. 12.
(2) DO C 66 de 3.3.1997, p. 5.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6.4.1998, p. 30), Posición común del Consejo de 24 de septiembre de 1998 (DO C 333 de 30.10.1998, p. 46) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.04.1999, p. 226). Decisión del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999. Decisión del Consejo de 17 de mayo de 1999.
(4) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
(5) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51.



Copyrigth de este documento: EUR-Lex
y en esta el plazo fué a más tardar el 1 de enero de 2002.
No se si esta directiva está ya derrogada puesto que en 2006 se revisó su contenido. Si alguien lo sabe que lo diga por fa. El caso es que esta directiva da puertas a que se pueda batallar juridicamente (leed el artículo 2 apartado d). Pudiendo reclamar al vendedor, productor o representante por la perdida de funcionalidades publicitadas. Que luego salga o no eso ya no depende de nosotros, pero hay una serie de usuarios decontentos y creo que se merecen respeto. lo digo porque creo que el tono se ha levantado un poco...
Saludos
 
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Bueno, que yo sepa las directivas europeas se dan con un plazo máximo en el cual los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva.
En concreto la directiva europea que comentaban es esta: (va en spoiler)
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo
Diario Oficial n° L 171 de 07/07/1999 P. 0012 - 0016








DIRECTIVA 1999/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 1999
sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado a la luz del texto conjunto aprobado el 18 de marzo de 1999 por el Comité de conciliación(3),
(1) Considerando que los apartados 1 y 3 del artículo 153 del Tratado disponen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95;
(2) Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que la libre circulación de mercancías no se refiere solamente al comercio profesional, sino también a transacciones efectuadas por los particulares; que la libre circulación implica que los consumidores residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo;
(3) Considerando que las legislaciones de los Estados miembros sobre la venta de bienes de consumo presentan disparidades, como consecuencia de las cuales existen diferencias entre los mercados nacionales en materia de ventas de bienes de consumo y se puede falsear el juego de la competencia entre los vendedores;
(4) Considerando que el consumidor que trata de beneficiarse de las ventajas del gran mercado adquiriendo bienes en un Estado miembro distinto del de su residencia desempeña un papel fundamental en la realización del mercado interior; que debe impedirse el restablecimiento artificial de fronteras y la compartimentación de los mercados; que las posibilidades que se le ofrecen al consumidor aumentan considerablemente con las nuevas tecnologías de comunicación, que permiten acceder fácilmente a sistemas de distribución de otros Estados miembros o terceros países; que, si no existe una armonización mínima de las normas relativas a la compra de bienes de consumo, puede entorpecerse el desarrollo de la venta de bienes a través de las nuevas tecnologías de comunicación a distancia;
(5) Considerando que la creación de un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, válidas con independencia del lugar de la compra de los bienes en la Comunidad, reforzará la confianza de los consumidores y les permitirá aprovechar al máximo las ventajas derivadas del mercado interior;
(6) Considerando que las principales dificultades de los consumidores y la principal fuente de conflictos con los vendedores se refieren a la falta de conformidad del bien con el contrato; que, en consecuencia, conviene aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bienes de consumo en este aspecto, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual;
(7) Considerando que los bienes deben ante todo corresponder a las especificaciones contractuales; que el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales; que en determinadas tradiciones jurídicas nacionales puede no ser posible basarse sólo en ese principio para garantizar un nivel mínimo de protección del consumidor; que, en particular, con arreglo a las citadas tradiciones jurídicas puede resultar útil establecer disposiciones nacionales adicionales con el fin de garantizar la protección del consumidor cuando las partes no hayan acordado cláusula contractual específica alguna o cuando hayan acordado cláusulas o modalidades contractuales que excluyan o limiten, directa o indirectamente, los derechos del consumidor y que, en la medida en que esos derechos se deriven de la presente Directiva, no sean vinculantes para el consumidor;
(8) Considerando que, con el fin de facilitar la aplicación del principio de la conformidad con el contrato, conviene introducir una presunción impugnable de conformidad con el contrato que abarque las situaciones más comunes; que esta presunción no limita el principio de libertad contractual de las partes; que, además, a falta de cláusulas contractuales concretas, así como cuando se aplique la cláusula de protección mínima, los elementos mencionados en la presunción podrán utilizarse para determinar la falta de conformidad de los bienes con el contrato; que la calidad y el rendimiento que el consumidor puede razonablemente esperar dependerá, entre otras cosas, de si los bienes son nuevos o usados; que los elementos mencionados en la presunción son acumulativos; que cuando por las circunstancias de cada caso un elemento particular sea manifiestamente inadecuado, seguirán siendo aplicables, sin embargo, los elementos restantes de la presunción;
(9) Considerando que el vendedor debe ser el responsable directo ante el consumidor de la conformidad de los bienes con el contrato; que ésta es la solución tradicional consagrada en las ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; que, no obstante, el vendedor debe poder, conforme a la legislación nacional, entablar acciones contra el productor, el vendedor anterior o contra cualquier otro intermediario de la cadena contractual salvo que hubiese renunciado a ese derecho; que la presente Directiva no afectará al principio de libertad contractual entre el vendedor, el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario; que la legislación nacional deberá determinar las normas que regulan contra quién podrá actuar el vendedor y las modalidades de dicha acción;
(10) Considerando que, en caso de que el producto no sea conforme al contrato, los consumidores deben tener derecho a que los bienes se conformen a él sin cargo alguno, pudiendo elegir entre su reparación y su sustitución o, en su defecto, obtener una reducción del precio o la resolución del contrato;
(11) Considerando que el consumidor podrá en primer lugar exigir al vendedor la reparación o la sustitución del bien salvo si ello resulta imposible o desproporcionado; que deberá determinarse de forma objetiva si esta forma de saneamiento es desproporcionada o no; que una forma de saneamiento es desproporcionada cuando impone gastos que no son razonables en comparación con otras formas de saneamiento; que para determinar si los gastos no son razonables, los correspondientes a una forma de saneamiento deben ser considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra;
(12) Considerando que cuando exista una falta de conformidad el vendedor siempre podrá proponer al consumidor, como solución, cualquier forma de saneamiento; que el consumidor deberá decidir si acepta o rechaza esta propuesta;
(13) Considerando que, con el fin de permitir que los consumidores participen de las ventajas del mercado interior y puedan comprar bienes de consumo en otro Estado miembro, debería recomendarse que, en interés de los consumidores, los fabricantes de bienes de consumo que se vendan en varios Estados miembros adjunten a éstos una lista que incluya por lo menos una dirección de contacto en cada Estado miembro en que se distribuya la mercancía;
(14) Considerando que las referencias a la fecha de entrega no suponen que los Estados miembros deban modificar sus normas sobre transferencia de riesgos;
(15) Considerando que los Estados miembros podrán establecer que se pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el uso que éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado; que la legislación nacional puede fijar las modalidades de resolución de los contratos;
(16) Considerando que la naturaleza específica de los bienes de segunda mano hace generalmente imposible sustituirlos; que, por lo tanto, para esos bienes no se puede aplicar por regla general el derecho del consumidor a la sustitución; que para los citados bienes los Estados miembros pueden permitir que las partes acuerden un período de responsabilidad de menor duración;
(17) Considerando que conviene limitar el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega de los bienes; que los Estados miembros pueden también establecer la limitación del plazo durante el cual los consumidores pueden ejercer sus derechos, siempre que dicho plazo no expire antes de transcurridos dos años a contar del día de la entrega; que cuando, con arreglo a la legislación nacional, el momento en que comienza el plazo de prescripción no sea el mismo que el de la entrega del bien, la duración total del plazo de prescripción que establezca la legislación nacional no puede ser inferior a dos años contados a partir del día de la entrega;
(18) Considerando que los Estados miembros pueden disponer libremente la suspensión o la interrupción del período durante el cual cualquier falta de conformidad debe ponerse de manifiesto y del plazo de prescripción, cuando éstos sean aplicables y de acuerdo con sus legislaciones nacionales, cuando se trate de reparaciones, sustituciones o negociaciones entre vendedor y consumidor con el fin de llegar a una solución amistosa;
(19) Considerando que los Estados miembros deben poder establecer un plazo en el que el consumidor deba informar al vendedor acerca de cualquier falta de conformidad; que los Estados miembros podrán garantizar un mayor nivel de protección del consumidor renunciando a establecer dicha obligación; que en cualquier caso los consumidores de la Comunidad deben poder disponer de dos meses como mínimo para informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad;
(20) Considerando que los Estados miembros deben proteger contra las desventajas de dicho plazo a los consumidores que efectúen compras transfronterizas; que todos los Estados miembros deben informar a la Comisión del modo en que apliquen dicha disposición; que la Comisión deberá controlar el efecto de la distinta aplicación de dicha disposición en los consumidores y en el mercado interior; que la información sobre el modo de aplicación por un Estado miembro debe poder ser conocido por los demás Estados miembros, los consumidores y las organizaciones de consumidores de la Comunidad; que por lo tanto debe publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de la situación existente en todos los Estados miembros;
(21) Considerando que en lo que respecta a determinadas categorías de bienes es práctica corriente que los vendedores o los productores ofrezcan a los consumidores garantías sobre sus bienes contra cualquier defecto que se manifieste en un plazo determinado; que esta práctica puede estimular la competencia; que, aunque tales garantías pueden ser un instrumento legítimo de mercadotecnia, no deben inducir a error al consumidor; que para que éstos no se llamen a engaño, las garantías deben contener determinada información, incluida una declaración de que la garantía no afectará a los derechos del consumidor;
(22) Considerando que las partes no deben poder limitar o excluir por consentimiento mutuo los derechos conferidos a los consumidores, so pena de vaciar de contenido la protección legal; que este principio debe aplicarse asimismo a las cláusulas que implican que el consumidor tenía conocimiento de todas las faltas de conformidad de los bienes de consumo existentes en el momento de la celebración del contrato; que la protección del consumidor resultante de la presente Directiva no puede reducirse alegando que se ha escogido la legislación de un Estado no miembro como aplicable al contrato;
(23) Considerando que la legislación y la jurisprudencia en este ámbito demuestran que, en los distintos Estados miembros, existe una preocupación creciente por asegurar a los consumidores un elevado nivel de protección; que, a la luz de esta evolución y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, podría ser necesario prever una mayor armonización, en particular estableciendo una responsabilidad directa del productor respecto de los defectos de que sea responsable;
(24) Considerando que los Estados miembros han de tener la facultad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores;
(25) Considerando que, de conformidad con la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo(4), los Estados miembros pueden crear órganos que garanticen una gestión imparcial y eficaz de las reclamaciones en un contexto tanto nacional como transfronterizo y que los consumidores puedan utilizar como mediadores;
(26) Considerando que, con el fin de proteger los intereses colectivos de los consumidores, conviene añadir esta Directiva a la lista de directivas incluidas en el anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores(5),
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.
2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) "consumidor": toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional;
b) "bien de consumo": cualquier bien mueble corpóreo, excepto los siguientes:
- los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento,
- el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas,
- la electricidad;
c) "vendedor": cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional;
d) "productor": el fabricante de un bien de consumo, el importador de un bien de consumo en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo;
e) "garantía": todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto del consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente;
f) "reparación": en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta.
3. Los Estados miembros podrán establecer que los "bienes de consumo" no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta.
4. Los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva.

Artículo 2
Conformidad con el contrato
1. El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.
2. Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si:
a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;
b) son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso;
c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;
d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.
3. Se considerará que no existe falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de este defecto o no podía fundadamente ignorarlo, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor.
4. El vendedor no quedará obligado por las declaraciones públicas contempladas en la letra d) del apartado 2 si demuestra:
- que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión,
- que dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato, o
- que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
5. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien lo instale y la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

Artículo 3
Derechos del consumidor
1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.
3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.
Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta:
- el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad,
- la relevancia de la falta de conformidad, y
- si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.
Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.
4. La expresión "sin cargo alguno" utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
5. El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:
- si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o
- si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o
- si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.
6. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.

Artículo 4
Recursos
Cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable, o los responsables, contra los que podrá emprender acciones el vendedor final, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes.

Artículo 5
Plazos
1. El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la forma en que apliquen lo dispuesto en el presente apartado. La Comisión controlará el efecto que sobre los consumidores y sobre el mercado interior tenga la existencia de esta opción otorgada a los Estados miembros.
A más tardar el 7 de enero de 2003, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente apartado por los Estados miembros. Dicho informe se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.

Artículo 6
Garantías
1. La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2. La garantía deberá:
- declarar que el consumidor goza de derechos con arreglo a la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo y especificar que la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con arreglo a la misma;
- indicar con claridad el contenido de la garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante.
3. A petición del consumidor, la garantía deberá figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero disponible que le sea accesible.
4. Los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, exigir que la garantía de los bienes comercializados en su territorio esté redactada en una o más lenguas de las que ellos determinen de entre las lenguas oficiales de la Comunidad.
5. En el caso de que una garantía infringiera los requisitos de los apartados 2, 3 o 4, ello no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor en todo caso exigir su cumplimiento.

Artículo 7
Carácter imperativo de las disposiciones
1. Las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor, antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional.
Los Estados miembros podrán disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán establecer cláusulas o acuerdos contractuales que fijen un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el apartado 1 del artículo 5. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección conferida por la presente Directiva por haberse optado por la legislación de un Estado no miembro como Derecho aplicable al contrato, cuando éste presente un vínculo estrecho con el territorio de los Estados miembros.

Artículo 8
Derecho interno y protección mínima
1. Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.

Artículo 9
Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores sobre las disposiciones nacionales adoptadas para la transposición de la presente Directiva y, si lo consideran oportuno, alentarán a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos.

Artículo 10
En el anexo de la Directiva 98/27/CE, se añadirá la siguiente mención: "10. Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).".

Artículo 11
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12
Revisión
A más tardar el 7 de julio de 2006, la Comisión procederá al examen de la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe examinará, entre otros elementos, si procede introducir la responsabilidad directa del productor y, si procede, irá acompañado de propuestas.

Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1999.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL

(1) DO C 307 de 16.10.1996, p. 8, y DO C 148 de 14.5.1998, p. 12.
(2) DO C 66 de 3.3.1997, p. 5.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6.4.1998, p. 30), Posición común del Consejo de 24 de septiembre de 1998 (DO C 333 de 30.10.1998, p. 46) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.04.1999, p. 226). Decisión del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999. Decisión del Consejo de 17 de mayo de 1999.
(4) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
(5) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51.



Copyrigth de este documento: EUR-Lex
y en esta el plazo fué a más tardar el 1 de enero de 2002.
No se si esta directiva está ya derrogada puesto que en 2006 se revisó su contenido. Si alguien lo sabe que lo diga por fa. El caso es que esta directiva da puertas a que se pueda batallar juridicamente aunque no con el productor(Sony) sino con el vendedor. Pudiendo reclamar al vendedor por la perdida de funcionalidades publicitadas. Que luego salga o no eso ya no depende de nosotros, pero hay una serie de usuarios decontentos y creo que se merecen respeto. lo digo porque creo que el tono se ha levantado un poco...
Saludos

Pues la verdad esque no tengo ni idea pero me gustaria que me informases si encuentras algo al respecto, de todas formas si la ley se ha reformado deberia de venir el en BOE de su respectivo año de implantacion.
 

dios_33

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A mi me parece mal que la quiten, no se de que coño se quejan de que ya no se puede piratear, acaso se pirateo esta consola y en el caso de que se consiga quien es el subnormal que comprara blu-rays de doble capa y una grabadora y luego viene lo bueno de no jugar online cuando lo primordial en esta generacion de juegos es el juego online xD. Y aparte algunos chicos utilizan linux para sus cosas (Y sus cosas no os importan), y otros ya sea por orgullo, por fardar y por mas cosas quieren su "otro sistema operativo a elegir" porque les da la gana y punto y pelota, la ley dice que si vende algo y luego ese algo te lo quitan es ilegal, pues a denunciar ya sea porque ese algo lo utilizabas para usos propios, para fardar o porque te salia de los cataplines tenerlo ahi.

EDITO:

Y luego me rompen los tipicos comentarios, de que ojala que no se piratease, no se que no se cuanto, cuantos de vosotros no tiene el windows pirata, o ha bajado alguna cancion, pelicula, juego para vuestro PC, o cuantos de ellos tienen otra consola chipeada, o les escucharon hablar a sus amigos de tener la psp, ps2, xbox etc, chipeada y no defender como lo hacen aqui XD XD XD

Y SIGO EDITANDO XD :

Iniciado por Migue-YerbaMan
no haver tu dices que no pueden quitar el linux porque hay una jodida ley no, pues no hay una ley que prohibie descargar musica? y sin embargo nos la pasamos por la polla no? Entonces en que quedamos, porque para unas cosas si mucha ley y pa otras cosas no eh, vaya jeta que tiene la gente
Porque esas leyes nos las pasamos por el forros de los...? Porque si, y porque otras no? Porque esas otras igual prohiben hacer cosas o poner cosas o lo que no salga de los...que nos interesan (a algunos si y a otros no eso me la suda)
 
Última edición:
Unido
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A mi me parece mal que la quiten, no se de que coño se quejan de que ya no se puede piratear, acaso se pirateo esta consola y en el caso de que se consiga quien es el subnormal que comprara blu-rays de doble capa y una grabadora y luego viene lo bueno de no jugar online cuando lo primordial en esta generacion de juegos es el juego online xD. Y aparte algunos chicos utilizan linux para sus cosas (Y sus cosas no os importan), y otros ya sea por orgullo, por fardar y por mas cosas quieren su "otro sistema operativo a elegir" porque les da la gana y punto y pelota, la ley dice que si vende algo y luego ese algo te lo quitan es ilegal, pues a denunciar ya sea porque ese algo lo utilizabas para usos propios, para fardar o porque te salia de los cataplines tenerlo ahi.

EDITO:

Y luego me rompen los tipicos comentarios, de que ojala que no se piratease, no se que no se cuanto, cuantos de vosotros no tiene el windows pirata, o ha bajado alguna cancion, pelicula, juego para vuestro PC, o cuantos de ellos tienen otra consola chipeada, o les escucharon hablar a sus amigos de tener la psp, ps2, xbox etc, chipeada y no defender como lo hacen aqui XD XD XD

Amen, todo aque que consiguiese piratear la consola en caso de poderse de verdad y que quisiera hacer copias de los videojuegos le va a salir la broma por bastante mas dinero que comprarlo de segunda mano o de importacion...... esque no tiene ningun sentido lo que estan haciendo.

Sinceramente en mi opinion estas cosas solo inducen a que la gente desee todabia mas el pirateo la verdad....porque lo unico que hacen es poner trabas y fastidios a los usuarios.
 
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A mi me parece mal que la quiten, no se de que coño se quejan de que ya no se puede piratear, acaso se pirateo esta consola y en el caso de que se consiga quien es el subnormal que comprara blu-rays de doble capa y una grabadora y luego viene lo bueno de no jugar online cuando lo primordial en esta generacion de juegos es el juego online xD. Y aparte algunos chicos utilizan linux para sus cosas (Y sus cosas no os importan), y otros ya sea por orgullo, por fardar y por mas cosas quieren su "otro sistema operativo a elegir" porque les da la gana y punto y pelota, la ley dice que si vende algo y luego ese algo te lo quitan es ilegal, pues a denunciar ya sea porque ese algo lo utilizabas para usos propios, para fardar o porque te salia de los cataplines tenerlo ahi.

EDITO:

Y luego me rompen los tipicos comentarios, de que ojala que no se piratease, no se que no se cuanto, cuantos de vosotros no tiene el windows pirata, o ha bajado alguna cancion, pelicula, juego para vuestro PC, o cuantos de ellos tienen otra consola chipeada, o les escucharon hablar a sus amigos de tener la psp, ps2, xbox etc, chipeada y no defender como lo hacen aqui XD XD XD
Exacto dios es que hay gente en este foro que yo flipo que parece que esas empresas les pasan un sueldo por defenderlas dios, que asco me dan.


PD: Que sepais que lo primero que hare al piyarme la xbox va a ser piratearla......
 

LIZENZIAO

LIZENZIAO
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perdona, 2 cosas.

1- este post tuyo hace evidente la falta de educación que te dierón tus padres, sería que solo te compraban consolas para no tener que aguantarte.


2- el hacker o como lo quieras llamar tú que veo que es "hijo de ....", es un chaval de 20años, al cual tu coeficiente intelectual se asimila a la uña del dedo gordo de su pie.
---------------------------00000000000-0--------------------------

a parte del post del personaje este debo comentar , que veo bien que la gente que se gasto el dinero en un producto con una serie de características, se cabreén e incluso que denucien por estafa. Si yo me compro un coche que corre 100km/h y luego viene el fabricante de dicho coche y en una revisión me lo limita a 50km/h porque dice que es peligroso.... es chica la que le espera.
un saludo
la comparación de coche discrepo contigo.

Yo trabajo en BMW y el M3 nuevo trae 415cv y viene limitado a 230km/h,si quieres lo compras y sino no.
Hay mucha gente que pide que les quiten la limitación pues ellos pagan por un coche con 415cv y lo quieren disfrutar
¿tu que Arias,lo denunciarías?
Te lo venden así,si lo quieres lo compras y sino nada.
Y encima son 90000€ para no poder sacarle esos 415cv
 
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joder tios creo que la voy a palmar

con todos mis mil y un respetos, usted señor es un ignorante

asi va el mundo venga mas birra q parece que vayamos todos bien moraos
Bueno,con todos mis respetos,me tachas de ignorante y no dices el por que?

no se la edad que tendras,pero yo tengo 30 años mujer una niña con 8 años y otro que viene en camino:cunao:,mi mujer parada:douh: y yo actualmente parado:douh:,cuando me compre el juego ganaba 900€.

Cuando tengas una familia , una hipoteca y muchas cosas que pagar(siendo un trabajador normal, no nene de papa) entoces quezas xcomprenda lo que duele 600€ de una consola y 70€ de un juego para que a la console le vayan quitando cosas con el tiempo y los juegos te saquen la mitad en formato fisico a 70€ y la otra mitad en la store de pago,en el mejor de los casos,por que en el KOF ni eso.

Enterao, que sabes tu mucho:baaa:
 

LIZENZIAO

LIZENZIAO
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Aver,yo flipo con muchas respuestas de este POST.
me leído casi todas las repuesta q hay y voy air por partes.

la actualización si la hacen es por que tendrán sus razones,algunos nos joder y a otros como ami me dará igual pues tengo la SLIM de 250GB y no puedo.
pero yo e tenido 2 Fat de 60GB y es una cosa de las q e pasado de probar.
La FAT tiene muchas opciones y ni las e probado,la primera ni probé si funcionaban las targetas a pesar de tenerla dos años.
Yo la consola me la compre para disfrutar de los juegos como casi toda la gente creo q hizo.
Tengo la PLAY 1,2,3 y disfruto mucho con los buenos juegos.

Q la actualización la hacen para poder joder alos piratas q quieren joderr,pues bien.
imaginar q llegan a piratearla y para compensar las perdidas el servicio online lo ponen de pago y SONY lo dice así ¿LO DENUNCIAMOS?
yo no lo haría,es su empresa y la gestionan como ellos ven.
Q los juegos son caros,si quieres los comprad y sino nada.

yo trabajo en BMW y la mano de obra son 90€ x hora,es un abuso pero a nadie se le obliga a llevar su coche al servicio técnico.

No se si sabréis las ventas q esta teniendo FINAL FANTASY XII en cada consola,en PLAY 3 llevan mas de 3 millones de juegos y en XBOX 360 no superan las 700000 copias. ¿POR TANTA DIFERENCIA?
por culpa de la piratería,menuda gracia les tiene que estar haciendo a MICROSOFT después de aver pagado un paston para quitarles la exclusividad a SONY.

Muchos dicen que no piensan actulizar como e leído y encima dice uno por ahy q jugara al los juegos q tiene y punto.
¿cuando llegue un JUEGAZO como por ejemplo GRAN TURISMO 5 y no puedas jugar por no actualizar que?

en XBOX 360 por tenerla pirateada te BANEAN y pierdes garantía y demás cosas,no veo a nadie q denuncie a MICROSOFT por hacer eso.
¿esta MICROSOFT en su derecho de hacer eso?
Pues lo mismo no,pero es mi consola y con ella hago lo que quiera.

Creo que muchas cosas que puesto lo mismo no vienen a cuento,pero lo que pienso esq la
mayoría actualizaremos la consola pues sino será un motnito adorno de 600€ para algunos.
Para mi lo importante es poder seguir disfrutando de jugar a buenos juegos como asta ahora,mientras no me fastidien en ese sentido lo veo bien para joder alos que se dedican a perjudicar alos demás por culpa de la piratería.

Creo q me pasado escribiendo y encima con el IPHONE
 
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